La obligación alimentaria es recíproca
A nivel social existe la creencia errónea de que la biología otorga un cheque en blanco: una obligación automática e incondicional de mantener a los padres al llegar a la vejez o atravesar una necesidad económica. El ordenamiento costarricense no concibe así el régimen de alimentos. El artículo 169 del Código de Familia establece que la obligación es recíproca —los padres deben alimentos a sus hijos y los hijos a sus padres—, y esa reciprocidad tiene un reverso que constituye, precisamente, el corazón de la defensa: sería contradictorio obligar a alguien a pagar alimentos a quien antes se los negó. La obligación descansa sobre los pilares de la solidaridad y la reciprocidad; cuando esta última fue quebrantada por el progenitor en la etapa de crianza, el sistema legal provee vías para liberar al hijo de una carga patrimonial desproporcionada.
El fundamento: el artículo 173 y sus incisos 7 y 3
El sustento normativo para articular estas defensas se encuentra en el artículo 173 del Código de Familia, que enumera los casos en que no existe obligación de proporcionar alimentos. Dos de sus causales resultan decisivas y, en la práctica, conviene invocarlas de forma conjunta. El inciso 7 exime al demandado cuando el propio demandante incumplió los deberes alimentarios que legalmente debía cumplir respecto de aquel: es la expresión directa de la reciprocidad, pues un padre ausente durante años, que no proveyó ni veló por sus hijos cuando era su deber, no puede exigir hoy lo que negó ayer. El inciso 3, por su parte, protege al demandado frente a la injuria, la falta o los daños graves del progenitor en su contra, supuestos en los que el abandono prolongado y la desatención del cuido encuentran encaje.
El hito jurisprudencial: el Voto 3682-2009
Comprender el alcance del inciso 3 exige recordar un hito. En su redacción original, ese inciso contenía una excepción que impedía aplicar la indignidad por injuria entre padres e hijos, lo que dejaba en indefensión a quienes habían sido víctimas de abuso o maltrato. La Sala Constitucional corrigió esa inequidad en el Voto N° 3682-2009, al establecer que obligar a un hijo a subvencionar a un progenitor agresor vulnera la dignidad humana y los derechos fundamentales. A partir de esa resolución, las causales de indignidad pasaron a ser plenamente aplicables también en los reclamos de pensión del padre o madre contra el hijo o hija.
La jurisprudencia que respalda la defensa
Esa orientación se ha sostenido en resoluciones posteriores. La Sala Segunda, en el Voto N° 1135-2018, precisó que el deber alimentario de los hijos no es irrestricto y que la sola existencia de descendientes no permite presumir una red de apoyo familiar: debe probarse. El Tribunal de Familia (Voto N° 70-2011) reconoció expresamente la indignidad alimentaria de los incisos 3, 4 y 7, bajo la idea de que el indigno no tiene derecho a recibir alimentos de quien ofendió. Y tanto el Tribunal Primero Civil (Voto N° 117-2010) como el Tribunal Segundo Civil (Voto N° 429-2004) han reafirmado que la indignidad, por su carácter sancionatorio, es de interpretación restrictiva y solo puede aplicarse mediante juicio previo y prueba.
Tres premisas operativas
De este cuerpo normativo y jurisprudencial se derivan tres premisas esenciales para el manejo de estos procesos: la procreación, por sí sola, no genera un crédito automático sin haber cumplido los deberes de protección; la capacidad económica del hijo y su mínimo vital deben evaluarse con rigor antes de imponer una carga; y la alegación de indignidad se resuelve directamente dentro del mismo proceso de alimentos, sin necesidad de tramitar un juicio previo e independiente, tal como lo dispone el propio artículo 173 en su párrafo final.
Una advertencia que hacemos siempre
Conviene ser claros en un punto que evita errores costosos: la indignidad no opera de oficio ni de manera automática. Es una sanción civil que debe alegarse y probarse, y que únicamente un juez puede declarar. Mientras no exista esa declaración judicial, el hijo demandado no está autorizado a dejar de pagar por cuenta propia una pensión ya fijada; hacerlo lo expondría incluso al apremio corporal. La defensa, por tanto, no consiste en desatender el reclamo, sino en oponer formalmente la indignidad y sostenerla con prueba dentro del proceso.
La estrategia probatoria: preconstituir desde temprano
Para formular una contestación sólida es indispensable articular una estrategia probatoria meticulosa. Como la indignidad es de interpretación restrictiva y los hechos por demostrar suelen ser antiguos —un abandono de dos décadas, testigos de edad avanzada, documentos dispersos—, la prueba puede perderse o debilitarse con el paso del tiempo. Por eso conviene preconstituirla desde el inicio: declaraciones de familiares, vecinos o docentes; actas notariales de hechos; certificación del Juzgado de Pensiones que acredite que el progenitor nunca demandó ni aportó; expedientes escolares o médicos en los que figure ausente; y un estudio de trabajo social que documente quién ejerció realmente el cuido. Cuando existe riesgo de perder un testimonio clave, la prueba anticipada permite asegurarlo antes de que se abra el litigio.
Conclusión
Sostener una postura fundamentada en el deber de reciprocidad no solo fortalece la defensa técnica del expediente, sino que asegura una aplicación justa y coherente del Derecho de Familia, que no puede convertir el vínculo biológico en un instrumento para premiar el abandono. En Fusión Legal analizamos a fondo cada uno de estos casos, y coordinamos con la especialidad de familia cuando corresponde, para que la respuesta del ordenamiento esté a la altura de la historia real que hay detrás del expediente.

